Proyecto de Ley de Soberanía Hidrocarburífera que se envía al Congreso de la Nación:
Título 1, capítulo único: De la soberanía hidrocarburífera de la República Argentina
Artículo 1º: Declárese de
interés público nacional y como objetivo prioritario de la República
Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
explotación, industrialización, transporte, y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los
diversos sectores económicos, y el crecimiento equitativo y sustentable
de las distintas provincias y regiones.
Artículo 2º: El Ejecutivo nacional
arbitrará las medidas conducentes al cumplimietno de los fines de la
presente, con el concurso de los Estados provinciales y del capital
público y privado nacional e internacional
Artículo 3º: establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:
a)
la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como
factor de crecimiento y desarrollo económico de las provincias y las
regiones;
b) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c)
la integración del capital público y privado, nacional e internacional,
en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) la maximización
de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
e)
la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico
en la República Argentina con ese objeto;
f) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;
g)
la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el
precio, calidad y disponibilidad de los derivados de los hidrocarburos;
h)
la obtención de saldos exportables para el mejoramiento de la balanza
de pagos garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras;
Título 2, capítulo único: del Consejo Federal de Hidrocarburos
Artículo 4º: créase del Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:
artículo
a) el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de
Planificación Federal, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de
Industria, a través de sus respectivos titulares;
b) la participación
de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de
los representantes que ellas designen;
Artículo 5º: son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos, las siguientes:
a)
promover la actuación coordinada del Estado nacional y los estados
provinciales a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente;
b) expedirse sobre toda otra cuestión vinculada a los
objetivos de la presente ley, y a la fijación de la política
hidrocarburífera argentina, que el Ejecutivo nacional somete a su
consideración;
Artículo 6º: el Consejo sesionará con
la mayoría absoluta de sus miembros, y será presidido y representado por
el representante del Estado nacional que el Ejecutivo nacional designe a
tal efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Título 3: de la recuperación del control de YPF
Capítulo 1: de la expropiación.
Artículo 7º: a los efectos de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárese de
utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF
S.A. representado por igual porcentaje de las acciones clase D de dicha
empresa pertenecientes a Repsol YPF SA, sus controlantes o controladas.
Artículo
8º: las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF S.A. quedarán
distribuidas de la siguiente manera: el 51% pertenecerá al Estado
nacional y el 49% restante se distribuirá entre las provincias
integrantes de la organización federal de estados productores de
hidrocarburos.
Artículo 8º: las acciones sujetas a
expropiación de la empresa YPF S.A. quedarán distribuidas de la
siguiente manera: el 51% pertenecerá al Estado nacional y el 49%
restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la
organización federal de estados productores de hidrocarburos.
La
reglamentación deberá contemplar las condiciones de la sesión asegurando
que la distribución de acciones entre las provincias que acepten su
transferencia se realice en forma equitativas, teniendo en cuenta para
tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de reservas
comprobadas de cada uno de ellas;
Artículo 9º: para garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder ejecutivo
nacional por sí, o a través del organismo que designe, ejercerá los
derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a
expropiación hasta tanto se perfeccione la sesión de los derechos
políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que se refiere el
artículo anterior.
La sesión de los derechos políticos y
económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el estado
nacional a favor de los estados provinciales integrantes de la
organización federal de estados productores de hidrocarburos contemplará
el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en
forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de
sindicación de acciones.
La designación de los directores de YPF
S.A. que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a
expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado
nacional, de los estados provinciales, y uno en representación de los
trabajadores de la empresa.
Artículo 10º: a efectos de la
instrumentación de la presente, y de la registración de la titularidad
de los derechos correspondientes de las acciones sujetas a expropiación,
deberá dejarse constancia de que la expropiación de tales acciones es
por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la
transferencia futura de ellas sin autorización del honorable Congreso de
la Nación votada por las dos terceras partes de sus miembros;
Artículo
11º: el proceso de expropiación estará regido por lo establecido por la
ley nº 21.499, y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo nacional;
Artículo
12º: el precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará
conforme a lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la ley 21499.
La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación;
Capítulo 2- De la continuidad operativa
Artículo 13º: a fin de
garantizar la continuidad de las actividades de exploración, producción,
industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de YPF S.A.,
así como su transporte, comercialización y distribución y el incremento
del flujo inversor para el adecuado abastecimiento de los combustibles
necesarios para el funcionamiento de la economía nacional en el marco de
lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo nacional a través de
las personas u organismos que designe desde la entrada en vigencia de la
presente ley, ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar
confieren en los términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
La
Comisión Nacional de Valores, en el día de la promulgación de esta ley,
convocará a una asamblea de accionistas, a efectos de tratar, entre
otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes, la remoción de
la totalidad de los directores titulares y suplentes, y de los síndicos
titulares y suplentes, y la designación de sus reemplazantes por el
término que corresponda.
Artículo 14º: facultase al Poder
Ejecutivo nacional y al interventor de YPF S.A. designado por éste, a
adoptar todas las acciones y recaudos que fueran necesarios, hasta tanto
asuma el
control de YPF S.A., a fin de garantizar la operación de la
empresa, la conservación de sus activos, y del abastecimiento de
hidrocarburos.
Capítulo 3- De la continuidad jurídica y la gestión de YPF S.A.
Artículo 15º: para el
desarrollo de su actividad, YPF S.A. continuará operando como una
sociedad anónima abierta en los términos del capítulo 2, sección 5ª de
la ley 19550 y
normas concordantes, no siéndole aplicables
legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la
administración, gestión y control de las empresas o entidades que el
Estado nacional o los estados nacionales tengan participación;
Artículo16º:
la gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones
sujetas a expropiación, se efectuará con arreglo los siguientes
principios:
a) la contribución estratégica de YPF S.A. al cumplimiento de los objetivos de la presente;
b)
la administración de YPF S.A. conforme a las mejores prácticas de la
industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus
accionistas y generando valor para ellos;
c) el gerenciamiento de YPF S.A. a través de una gestión profesionalizada:
Artículo
17º: YPF S.A. acudirá a fuentes de financiamiento internas y externas y
a la concertación de asociaciones estratégicas, uniones transitorias de
empresas, y todo tipo de
acuerdos con otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
Artículo 18º: la presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 19º: comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.