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"La soja se puede mantener un año o más sin venderse" , Luis Miguel Etchevehere, Presidente de la Sociedad Rural

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PROYECTO DE REFORMA POLITICA

29.10.09

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLITICA, LA
TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso a) del artículo 7°, Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias que acrediten
la afiliación de un número de electores no inferior al CINCO POR MIL (5 ‰)
del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente,
hasta el máximo de UN MILLÓN (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 7° bis, Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Para conservar la personería jurídico-política, los partidos
políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El
MINISTERIO PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en
el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la
personería jurídico-política cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados equivalente al CINCO POR MIL (5‰) requerido para el
reconocimiento y mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos por
distrito.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 8°, Capítulo I, Título II de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8°.- Los partidos de distrito reconocidos en CINCO (5) o más distritos
con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
política, carta orgánica, y que acrediten que la suma total de sus afiliados en todos
los distritos donde tengan reconocimiento no sea inferior al UNO POR MIL (1 ‰) del
total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores, pueden solicitar su
reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juez federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El MINISTERIO
PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo
mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados requeridos en cada caso.”
ARTÍCULO 4° - Modifícase el artículo 10 del Capítulo I, Título II, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de
acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos. Las alianzas se extinguen
NOVENTA (90) días después de cada elección. Para continuar operando
conjuntamente, sus miembros deberán conformar una confederación.
Los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar
una alianza con al menos un partido político nacional.
El reconocimiento de la alianza debe requerirse, por los partidos políticos que la
integren, ante el juez federal con competencia electoral del distrito o de la Capital
Federal en el caso de las alianzas nacionales hasta SESENTA (60) días antes de la
fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero
correspondiente;
b) Reglamento Electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de acuerdo a sus
estatutos internos, de la formación de la alianza transitoria;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 10 bis al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos
con otros partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los
derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. Para su
reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del
distrito que corresponda, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo Constitutivo y Estatuto de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta,
sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de
obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.”
ARTÍCULO 6° - Incorpórase como artículo 10 ter, al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto, puede fusionarse
con otro u otros de conformidad a lo siguiente:
Las agrupaciones políticas deben presentar ante el juez federal con competencia
electoral, el acta suscripta con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal
acto y certificación de la decisión de fusionarse expedida por el órgano partidario
competente.
El acuerdo de fusión debe indicar alternativamente:
a) Si se configura un nuevo partido político con una denominación y símbolo
distinto al de sus integrantes, en cuyo caso quedará cancelada la inscripción
de los partidos fusionados, generándose un nuevo registro para lo cual se
deberá acompañar juntamente con el acta de fusión los requisitos
enumerados en los artículos 7° y 8° de la presente ley;
b) Si se mantiene la vigencia de uno de los partidos, que asumirá las
obligaciones y derechos de los demás fusionados, se cancelarán las
inscripciones de los restantes.
El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política
desde su reconocimiento por el juez federal electoral correspondiente, y se
constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus
derechos, como obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los ciudadanos que a la
fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera
de los partidos políticos fusionados.”
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 29 del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo
periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, o por la
legislación electoral y para la designación de candidatos a cargos electivos
nacionales, ella se hará en elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos
políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 8º.- Incorpóranse como incisos f), g) y h) al artículo 33 del Capítulo II,
Título IV, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus
modificatorias, los siguientes:
“f) Las personas que se encuentren con auto de procesamiento firme, requerimiento
de elevación a juicio o equivalente en el derecho provincial, con relación a los delitos
reprimidos en el Libro Segundo, Títulos V y X del Código Penal;
g) La personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves
violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas,
apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas
conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
h) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún
cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;”
ARTÍCULO 9°.- Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 50 del Título VI, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los que quedarán
redactados del siguiente modo:
“b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales debidamente justificada;
c) No alcanzar en DOS (2) elecciones nacionales sucesivas un número de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito que
corresponda.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos e) y f) al artículo 50 del Título VI, de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los
siguientes:
“e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7°, 7° bis y 8° para el
caso de partidos de distrito y partidos nacionales;”
“f) La violación a lo dispuesto en los incisos f, g y h del artículo 33 de la presente
ley.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 53 del Título VI, de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personería política de un
partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser
solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la
primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa
intervención del Procurador Fiscal Federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el
mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o
bases de acción política, por el término de SEIS (6) años, a partir de la fecha de la
sentencia.
A los efectos de acreditar el número de afiliados exigidos por los artículos 7º, 7º bis y
8º los afiliados de un partido extinguido por sentencia firme, sólo podrán componer
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las afiliaciones de un nuevo partido
hasta transcurridas TRES (3) elecciones.
TÍTULO II
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO I
AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 12.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos,
confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
ARTÍCULO 13.- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a
seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales mediante
elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un sólo
acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se
presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y
procedimientos electorales referentes a dichas elecciones.
En adelante se denominará las PASO a las Elecciones Primarias Abiertas
Simultáneas y Obligatorias.
ARTÍCULO 14.- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el PODER
EJECUTIVO NACIONAL con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días
previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben estar celebradas en un plazo
entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días previos a las elecciones generales
previstas en el artículo 54 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las
agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y en
la presente ley.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser candidato por las
mismas. Las precandidaturas deberán estar avaladas por un número mínimo de
electores, denominados adherentes, que establecerá cada Carta Orgánica Partidaria
o Reglamento de Alianza Electoral. Estas definirán los requisitos para ser
adherentes.
Para presentar precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, su
cantidad no puede ser inferior al UNO POR MIL (1‰) del total de los inscriptos en el
padrón general, domiciliados en al menos CINCO (5) distritos.
En la presentación para precandidaturas a Senadores y Diputados nacionales, la
cantidad de adherentes no podrá ser inferior al DOS POR MIL (2‰) del total de los
inscriptos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de UN
MILLÓN (1.000.000).
Cada agrupación política definirá los plazos en que deberán presentarse las
adhesiones.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas
orgánicas.
ARTÍCULO 16.- Los precandidatos que se presenten en las PASO, sólo pueden
hacerlo en las de una agrupación política y para UN (1) solo cargo electivo.
CAPITULO II
ELECTORES
ARTÍCULO 17.- En las PASO pueden votar todos los electores, de acuerdo al registro
de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. La Justicia suministrará a
cada agrupación política el padrón general.
ARTÍCULO 18.- Los electores pueden emitir UN (1) sólo voto y para UNA (1) sola
lista de una agrupación política.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
ARTÍCULO 19.- Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral
hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las
listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a
seleccionar;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la
postulación suscriptas por el precandidato, indicación de domicilio, número de
documento nacional de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el
nombre de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 15 de la presente ley;
f) Todos los precandidatos de cada agrupación política deben comprometerse a
respetar la plataforma electoral de la misma;
g) Cada lista interna debe presentar ante la Junta Electoral su plataforma programática
y difundirla.
ARTÍCULO 20.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la
solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la Carta Orgánica o, en el caso de
las alianzas, en el Reglamento Electoral y dictará resolución fundada acerca de su
admisión o rechazo. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada. La Junta Electoral
se expedirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
La resolución de la Junta Electoral será comunicada al Juzgado Federal con
competencia Electoral que corresponda, el que cuando se encuentre firme informará
al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de asignación de aporte y franquicias
que correspondieren.
ARTÍCULO 21.- La resolución de la Junta Electoral puede ser apelada por
cualquiera de las listas ante los juzgados con competencia electoral del distrito que
corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de serle notificada la
resolución. Deberán expedirse en un plazo máximo de TRES (3) días.
Las notificaciones partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal en
la Junta Electoral; por acta notarial; por telegrama con copia certificada y aviso de
entrega; por carta documento con aviso de entrega, o mediante sitio web oficial de
cada agrupación política.
CAPITULO IV
CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 22.- La campaña electoral durará TREINTA (30) días. La publicidad
electoral puede realizarse desde los VEINTE (20) días anteriores a la fecha de las
PASO y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del acto
eleccionario.
ARTÍCULO 23.- La Ley de Presupuesto General de la Nación debe prever para el año
en que se realicen las PASO un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que
les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. El
MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de
precandidatos oficializados en partes iguales.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política.
ARTÍCULO 24.- Los gastos totales de cada agrupación política para las PASO no
pueden superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de gastos de campaña
general previsto en la presente ley.
En los casos en que las agrupaciones políticas presenten lista única de precandidatos,
los gastos totales de la campaña no pueden superar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del límite de gastos de campaña general previstos en la presente ley.
En los demás casos las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el
mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.
Las listas internas de una agrupación política que excediera el límite de gastos
dispuesto por el presente artículo, será sancionada con la pérdida del derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
ARTÍCULO 25.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en
forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea esta televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad,
información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será
sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 26.- El Estado distribuirá la pauta publicitaria en emisoras de radiodifusión
televisiva y sonora abierta o por suscripción para la elección primaria según lo
dispuesto en la presente ley. La distribución de la pauta se realizará en partes iguales
entre las listas internas oficializadas por cada agrupación política. Dicha distribución se
realizará por sorteo público habiendo notificado a las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 27.- TREINTA (30) días después de finalizada la Elección Primaria, cada
agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la
Justicia Nacional Electoral un informe final detallado sobre los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados
durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las
campañas generales.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, dispuesto en el
presente artículo, facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea
equivalente al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), del total de los fondos
públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del
fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos
NOVENTA (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución al MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO V
BOLETA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 28.- Las boletas de sufragio serán confeccionadas e impresas por cada
agrupación política que participe de las PASO.
El sufragio será indivisible, incluyendo todas las categorías en disputa.
La medida de la boleta es de DOCE (12) x TREINTA (30) centímetros.
1. Cada agrupación política deberá confeccionar las distintas boletas de las
diferentes listas de precandidatos respetando idénticas dimensiones;
2. Cada boleta deberá contener en el encabezamiento tipo y fecha de la elección,
distrito, denominación, número, escudo o emblema de la agrupación política.
Todos estos datos deben ser consignados en un rango no inferior a SIETE
COMA CINCO (7,5) centímetros desde el borde superior de la boleta;
3. A partir del encabezamiento distintivo de cada una de las boletas de acuerdo a
lo indicado en el inciso anterior, se procederán a listar los precandidatos para
las categorías a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de la
Nación, distribuidas en el resto de la boleta;
4. Cada lista interna de la agrupación política llevará una denominación y letra.
5. La letra de los nombres de los primeros precandidatos no podrá ser menor a
CUATRO (4) milímetros. Deben imprimirse en tinta negra.
6. Si las agrupaciones políticas lo deciden pueden agregar un color por boleta.
Ninguna agrupación política puede llevar el mismo color de boleta, excepto el
blanco.
7. En el caso de las alianzas, en su Reglamento se definirá el número que llevará
inicialmente la alianza, el cual resultará entre los números que posea cada
partido político que la conforma.
Los modelos de boleta se presentarán ante la Junta Electoral dentro de los TRES (3)
días posteriores a la oficialización de las precandidaturas. Producida la oficialización
de boletas por la Junta Electoral, se someterá a aprobación formal de los juzgados
con competencia electoral del distrito que corresponda, el modelo de boletas de
sufragios que serán utilizadas, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días
de la fecha de la realización de las PASO. Las boletas de sufragio deben reunir en
todos los casos las características enumeradas en el presente artículo.
CAPITULO VI
ELECCIÓN Y ESCRUTINIO
ARTÍCULO 29.- Para la conformación de las mesas, la designación de sus
autoridades, la realización del Escrutinio y todo lo relacionado con la organización de
las PASO se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional Ley Nº
19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se consideran
votos válidos para las PASO cuando en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas
oficializadas correspondientes a la misma lista, computándose sólo una de ellas y
destruyéndose las restantes.
Asimismo, se considerarán votos nulos para las PASO, cuando se encuentren en el
sobre DOS (2) o más boletas de distintas listas aunque pertenezcan a la misma
agrupación política.
ARTÍCULO 31.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden
nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado
ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de UN (1) fiscal por lista interna
de cada agrupación política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales
generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 32.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la
hora de finalización del comicio, número de sufragios emitidos, y el número de
sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación
política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de
cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en
blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la
mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o
las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del
acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si
alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a
firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del
acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa
extenderá a los fiscales que lo soliciten un Certificado de Escrutinio que será suscripto
por él, por los suplentes y los fiscales -dejándose constancia
circunstanciada si alguien se niega a firmarlo-.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo
del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro
de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su
reintegro en caso de que éste se produzca.
ARTÍCULO 33- Una vez suscriptas las actas de cierre y los certificados de escrutinio, el
presidente comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la Dirección Nacional
Electoral y a las Juntas Electorales, mediante un telegrama consignando los resultados
de cada lista interna de cada agrupación política según el modelo que confeccione el
Correo Oficial.
CAPITULO VII
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 34.- El derecho a oficializar una candidatura para la elección general,
por una agrupación política, se perfecciona mediante la aptitud electoral. La aptitud
electoral para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de
la Nación, se obtiene cuando dicha agrupación política alcanza un total de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) de los votos válidamente emitidos en el
distrito de que se trate.
ARTÍCULO 35.- La elección del candidato a Presidente y Vicepresidente de la Nación
de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios. La proclamación de los candidatos la realizará la Junta Electoral de la
agrupación política, quien notificará al juzgado con competencia electoral.
Los juzgados con competencia electoral registrarán a los candidatos así oficializados, a
nombre de la agrupación política en la cual fueron electos, la que no puede intervenir
en los comicios bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos en la
elección primaria, salvo en caso de fallecimiento o incapacidad.
Las candidaturas a Senadores se elegirán por fórmula completa a simple pluralidad
de votos. En la elección de Diputados Nacionales, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca
cada Carta Orgánica Partidaria o el Reglamento de la alianza partidaria.
Una vez que la Junta Electoral de la agrupación haya distribuido los cargos y
realizado la proclamación de los candidatos de la agrupación política, notificará al
juzgado con competencia electoral del distrito que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 del Capítulo III, Título III,
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia
del Vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un
ciudadano que haya participado en las PASO como precandidato de la lista en la que
se produjo la vacante.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS
ARTÍCULO 37 - Modifícase el artículo 27 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral,
las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos
deben designar DOS (2) responsables económico-financieros, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos Nº 26.215, quienes serán responsables por el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones
deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,
y al MINISTERIO DEL INTERIOR.”
ARTÍCULO 38 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto solo
puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de
un fondo fijo. Dicho fondo no puede ser superior a CINCO MIL (5.000) módulos
electorales por agrupación política.
Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia
prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.”
ARTÍCULO 39 - Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo I, del Título III,
de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias,
el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de
la campaña electoral, superior a UN MIL (1.000) módulos electorales deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a
través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que
deberán constar los siguientes datos:”
ARTÍCULO 40- Modifícase el artículo 31 del Capítulo II, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 31.- Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales
de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar DOS
(2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán responsables por el
partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.”
ARTÍCULO 41- Modifícase el artículo 35 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 35.- Aporte impresión de boletas. El Estado otorgará a las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan
imprimir el equivalente a una boleta y media (1.5) por elector registrado en cada
distrito.
La Justicia Nacional Electoral deberá informar al MINISTERIO DEL INTERIOR la
cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente. Luego de cursada
dicha información, el MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará la distribución
correspondiente por distrito electoral y categoría.”
ARTÍCULO 42- Modifícase el artículo 36 del Capítulo III, Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para
la campaña electoral se distribuirán, entre las agrupaciones políticas que hayan
oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto en
forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto se
distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada
agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, o la
suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la
correspondiente elección primaria.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como
aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%)
del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de Diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha
operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada
distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante
CINCUENTA POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido, o la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en
la última elección primaria para la misma categoría.
Elecciones de Senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha operación, el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada distrito, se
distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA
POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido político,
confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido,
la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la última
elección primaria para la misma categoría.
En el caso de elecciones de Diputados y Senadores una vez determinado el monto
correspondiente a cada agrupación política se distribuirá el OCHENTA POR
CIENTO (80%) a los organismos de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%)
restante a los organismos nacionales de la agrupación si los hubiere.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les
entregará el monto íntegro de los aportes.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará la nómina y monto de los aportes por todo
concepto.”
ARTÍCULO 43- Modifícase el artículo 43 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o
por suscripción. Las pautas de publicidad en las emisoras de radiodifusión televisiva y
sonora abierta o por suscripción, serán distribuidas exclusivamente por el ESTADO
NACIONAL, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción,
no podrán emitir publicidad electoral, que no sea la distribuida y autorizada por el
ESTADO NACIONAL.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los espacios asignados al que más espacios
hubiera recibido en la primera vuelta.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones.
Si una emisora de radiodifusión televisiva y/o sonora, abierta o por suscripción,
contratara o emitiera publicidad, información o mensajes electorales, en violación al
presente artículo, será sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o
permiso.”
ARTÍCULO 44- Incorpórase como artículo 44 bis al Capítulo IV, del Título III, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTICULO 44 bis.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda
contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una
agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. Sin perjuicio
de lo anterior, las agrupaciones políticas podrán rechazar cualquier aporte de
campaña electoral.
Las donaciones de las personas físicas podrán realizarse mediante transferencia
bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio que permita
la identificación del donante. Dicha contribución debe estar respaldada con los
comprobantes correspondientes, en el informe final de campaña, debiendo informar
a su vez, la identificación de la persona que haya realizado la contribución o
donación.
Las agrupaciones políticas que aceptaren donaciones o contribuciones de personas
físicas, en violación a lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionadas con
una multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho
monto.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por
personas de existencia ideal. La agrupación política será sancionada con una multa
de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto. La
misma sanción se aplicará a la agrupación política que convalide dicha donación o
contribución.”
ARTÍCULO 45- Modifícase el artículo 45 del Capítulo V, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 45.- Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos
destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación
política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores
habilitados, por UN (1) módulo electoral que oportunamente determinará el
MINISTERIO DEL INTERIOR, inmediatamente después del acto de convocatoria
electoral.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que
ningún distrito tiene menos de QUINIENTOS MIL (500.000) electores.
El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para
la primera vuelta.
Las agrupaciones políticas que excedieran el límite de gastos dispuesto por el
presente artículo, serán sancionadas con la pérdida del derecho de recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un
plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público
de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.”
ARTÍCULO 46.- Incorpórase como artículo 45 bis al Capítulo III del Título V, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 45 bis.- A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda
erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período
establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la
fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren
pendientes de pago, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para
una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el
medio que utilice.
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales
que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la
campaña electoral.
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento
de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo
electoral.
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus
candidatos.
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes
de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las
candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de
propaganda.”
ARTÍCULO 47- Modifícase el artículo 49 del Capítulo V del Título III de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos
de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los
responsables económicos financieros de las agrupaciones políticas, debiendo
refrendar las órdenes respectivas en el informe final.”
ARTÍCULO 48 - Modifícase el artículo 53 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 53.- Información aportes. DIEZ (10) días antes de la fecha fijada para la
celebración del comicio, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar al juez
federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes,
subsidios y franquicias públicos destinados a la campaña electoral, discriminados
por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las
pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que
se harán efectivas y las causas de la demora.”
ARTÍCULO 49- Deróganse los artículos 48, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 50 - Modifícase el artículo 58 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215. y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 58.- Informe final. NOVENTA (90) días después de finalizada la
elección, los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar,
ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un
informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de
origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta
bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
ARTÍCULO 51- Incorpórase como artículo 58 bis al Título IV de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se
consignarán al menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración
b) Gastos de oficina y adquisiciones
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política
incluyendo publicaciones
d) Gastos de publicidad electoral
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión
f) Servicios de transporte
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas
h) Otros gastos debidamente fundamentados
El informe deberá contener y precisar claramente: el monto de los aportes recibidos,
la naturaleza de los mismos, el destino y el total de las sumas gastadas en el
proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas
de respaldo correspondientes.”
ARTÍCULO 52- Incorpórase como Título VII a la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:
“TITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA PUBLICIDAD
EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIVISUAL
ARTÍCULO 76.- La Dirección Nacional Electoral, distribuirá las pautas de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones
políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas
para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En
relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por
emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTÍCULO 77.- La publicidad electoral, se pondrá a disposición de las agrupaciones
políticas, en los términos establecidos en el artículo 64 ter. del Código Electoral
Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 78.- A efectos de realizar la distribución de las pautas de publicidad en
los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral deberá solicitar a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al
inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos
y radiales autorizados por el organismo para la distribución de las pautas.
A los efectos de esta ley, se entiende por pauta, a la orden de transmisión de
mensajes electorales que le corresponde a una agrupación política y en la que se
especifica la emisora que lo transmitirá, el período, la duración y las horas de
transmisión autorizadas.
ARTÍCULO 79.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, los servicios de comunicación están
obligados a cumplir las obligaciones en materia de publicidad política y ceder el
DIEZ POR CIENTO (10%) del tiempo de programación para la publicidad electoral.
Para ello deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 80.- La distribución de las pautas publicitarias electorales, se deberá
realizar teniendo en cuenta la clase, tipo de emisora y área de cobertura. La
Dirección Nacional Electoral determinará el horario dentro del cual debe insertarse el
mensaje, repartiendo equitativamente las publicidades electorales. A tal efecto, el
horario de transmisión de los mensajes será el comprendido entre las SIETE y UNA
(07:00 a 01:00) horas.
ARTÍCULO 81.- En caso de segunda vuelta electoral por la elección de Presidente y
Vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más
espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTÍCULO 82.- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los
medios audiovisuales, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) por igual, entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas,
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de
votos que las agrupaciones políticas, hubieran obtenido en la elección
primaria.
Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los
servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTÍCULO 83.- La distribución de la publicidad electoral, se realizará por sorteo
público que servirá para definir el orden sucesivo en que se trasmitirán dichos
mensajes.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas
que oficialicen listas de candidatos, la publicidad por lo menos DOS (2) veces por
semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio de pautas, que presentare el servicio de comunicación
y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral,
dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La
solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente,
hasta que se expida el organismo correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los
servicios de comunicación audiovisual, de las agrupaciones políticas, serán
sufragados con sus propios recursos. Los gastos deberán estar detallados en el
informe final de campañas dispuesto por el artículo 51 de la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de
los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud
de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO 86.- La Justicia Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas
por cualquier medio encuestas de opinión o prestar servicios a las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación,
deberán inscribirse en el mismo.
El Registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los TREINTA (30) días
antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción
deberá renovarse ante cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una
agrupación política, las empresas deberán presentar ante el Registro del distrito
correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, que la
agrupación política realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado,
un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta
realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de
selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral
para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscriptas en el
Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de
opinión, durante el período de campaña electoral.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.
ARTÍCULO 87.- QUINCE (15) días antes de las elecciones generales, ningún medio
de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u
otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos
electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de
sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar
la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.”
TÍTULO IV
MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Modifícase el inciso a) del artículo 3° del Capítulo I, del Título I, del
Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
a) Los dementes declarados tales en juicio.”
ARTÍCULO 54.- Derógase el inciso b) del artículo 3º del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyense el nombre del Capítulo II, del Título I y el artículo 15
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por los
siguientes:
“CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTÍCULO 15. – Registro de Electores. El Registro de Electores se organiza en
base a los siguientes subregistros:
1. Nacional de Electores, ordenados por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos.
El Registro Electoral, consta de registros informatizados y de soporte documental
impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes
datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, tipo y
número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata. Se
incorporarán en los términos que determine la autoridad de aplicación las huellas
dactilares, fotografía y firma de los electores.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo 15 bis al Capítulo II, del Título I del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Actualización. La actualización y depuración de los registros es
permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscriptos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de UN (1) registro válido para un
mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Excluir a los electores fallecidos.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 16 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- De los Registros Electorales. En cada Secretaría Electoral se
organizará el registro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos
suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo
con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores
será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad
competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos
que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país
y debe ser organizado por distrito.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de
Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros
electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias
documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia
en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral. Estas constancias
se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral, puede disponer de los mecanismos adecuados para
su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente Ley,
y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar
el sistema de registro electoral.
Queda garantizado a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro
Nacional de Electores, a los efectos electorales.”
ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo 22 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad o cívicos según
se corresponda. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la
declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N°
17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la
Cámara Nacional Electoral, en los sitios de Internet de la Justicia Nacional Electoral
y del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Al menos UNA (1) vez al año y, en todo caso, DIEZ (10) días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las
Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta
norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la
comunicación que efectuará el Consulado Argentino del lugar donde ocurriere al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional
Electoral.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo II del Título I, del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por
esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán
semestralmente al MINISTERIO DEL INTERIOR la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año.”
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el Capítulo III del Título I del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPITULO III
PADRONES PROVISIONALES
ARTÍCULO 25.- De los Padrones Provisionales. Los registros de electores de todos
los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos
inscriptos en él. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los
registros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta CIENTO
OCHENTA (180) días antes de cada elección, así como también las personas que
cumplan DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de Documento Nacional de Identidad, apellido, nombre, sexo y domicilio de los
inscriptos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
ARTÍCULO 26.- Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral,
dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior,
DIEZ (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su
sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por
parte de los ciudadanos inscriptos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos como así también las consultas al padrón
provisional.
El MINISTERIO DEL INTERIOR procederá a imprimir ejemplares de los padrones
provisorios a requerimiento de la Justicia Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27. - Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de
QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de aquellos, personalmente, por
vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional
Electoral deberá disponer los mecanismos que considere pertinentes para que se
realicen.
ARTÍCULO 28.- Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período
cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen
del padrón electoral los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los
que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo se dispondrá se anote la inhabilitación en el
registro para su actualización. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una
vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación
en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán
el padrón electoral definitivo destinado al comicio, que tendrá que hallarse impreso
TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las
reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas
electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden
del elector, el código de individualización utilizado en el Documento Nacional de
Identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los
datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.”
ARTÍCULO 63.- Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo IV del Título I
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales
definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y del
MINISTERIO DEL INTERIOR y por otros medios que consideren convenientes. Los
juzgados requerirán la impresión de los ejemplares del padrón y copias en soporte
magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se
incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, para los padrones provisionales, el número de
orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.”
ARTÍCULO 64. – Incorpórase al artículo 32 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, lo siguiente:
“La Justicia Nacional Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores
privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones
y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior,
por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 39 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide
en:
1. Distritos. La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y cada provincia,
constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos,
departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral.
Igualmente cada comuna en que se divide la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del
partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna
correspondiente de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores
en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral
para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta la
orografía y las posibilidades de comunicación entre poblaciones.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.”
ARTÍCULO 66. - Modifícase el artículo 40 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en
consulta con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, fijará los límites de los circuitos en cada sección con arreglo al
siguiente procedimiento:
1. Por iniciativa de las autoridades provinciales, de oficio o de la Dirección Nacional
Electoral, en los últimos DOS (2) casos con opinión de las primeras, la Justicia
Nacional Electoral preparará un anteproyecto de demarcación. El mismo deberá
tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de
estas actuaciones a los partidos políticos de que se trate, considerará la pertinencia
del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por DOS (2) días; si hubiera observaciones dentro de
los VEINTE (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una
nueva consulta a las autoridades locales; incorporadas o desechadas las
observaciones, elevará el proyecto definitivo al MINISTRO DEL INTERIOR para su
consideración.
3. Hasta que no sean aprobadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR las nuevas
demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de CIENTO
OCHENTA (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte
que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se
divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral
con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se
consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.”
ARTÍCULO 67.- Modifícase el artículo 41 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) electores inscriptos,
agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA
(60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de
SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos
cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a
los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales,
conforme a las disposiciones del presente artículo.”
ARTÍCULO 68.- Modifícase el inciso d) del artículo 44 del Capítulo II del Título II del
Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“d) la organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos,
emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los
mismos en el distrito pertinente;”
ARTÍCULO 69.- Modifícanse el primer y cuarto párrafos del artículo 60 del Capítulo II
del Título III del Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, los
que quedarán redactados del siguiente modo:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta TREINTA Y CINCO (35) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral
y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifestará no estar comprendido en ninguna de las inhabilitaciones
previstas en esta ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus
modificatorias, y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215 y
sus modificatorias. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 64 bis del Capítulo IV del Título III del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 bis.- Definición. La campaña electoral es el conjunto de actividades
desarrolladas por las agrupaciones políticas y/o sus candidatos, mediante actos de
movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación
de planes y proyectos, debates interpartidarios, a los fines de captar la voluntad
política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática.
Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia TREINTA Y CINCO (35) días inmediatamente
anteriores a la fecha del comicio. La campaña finaliza indefectiblemente CUARENTA
Y OCHO (48) horas previas al comicio.
Sin perjuicio de lo anterior, queda absolutamente prohibido realizar campañas
electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña
electoral, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a
CUATRO (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por UNA (1) a
DOS (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como
actos de campaña electoral fuera del período establecido por la presente ley, será
pasible de una multa de entre DIEZ MIL (10.000) y CIEN MIL (100.000) módulos
electorales.”
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 64 ter del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la
emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y
gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos antes de
los VEINTICINCO (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 64 quater del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los QUINCE (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general,
la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de
planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de
todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”
ARTÍCULO 73. - Modifícanse los incisos 3 y 5 del artículo 66 del Capítulo V del Título
III, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
“3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.”
“5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para
distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los
partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus
respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial
de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además dejar en custodia a la
autoridad policial del local de votación, designada al efecto, una cantidad de boletas
de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección, para su guarda, en reserva.”
ARTÍCULO 74.- Incorpórase el inciso 9 al artículo 66 del Capítulo V del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“9.- Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 72 del Capítulo II del
Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad
a: los voluntarios, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a los
electores en general.”
ARTÍCULO 76- Modifícase el artículo 74 del Capítulo II del Título IV del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y
suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que
ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en
tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.”
ARTÍCULO 77- Modifícase el primer párrafo del artículo 75 del Capítulo II del Título
IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los
presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA
(30) días a la fecha del comicio”.
ARTÍCULO 78- Incorpórase como artículo 75 bis al Capítulo II del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 75 bis. – Registro de autoridades de mesa. La Justicia Nacional
Electoral creará un Registro Voluntario permanente de autoridades de mesa, en
todos los distritos.
Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del
artículo 73 de la presente ley, podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito
en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos
por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios
correspondientes.
La Justicia Electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en
forma presencial o virtual, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR prestar el apoyo
necesario.”
ARTÍCULO 79.- Modifícase el inciso 5 del artículo 82 del Capítulo III del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa,
confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Asimismo le entregará al responsable de seguridad del lugar de votación un tercio
de las boletas existentes de cada partido político para su posterior reposición.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas
por la Junta Electoral.”
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como artículo 102 bis al Capítulo I Título V del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 102 bis.- Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones
simultáneas para la elección del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación y
elección de legisladores nacionales, se confeccionarán DOS (2) actas separadas, una
para la categoría de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y otra para las
categorías restantes.”
ARTÍCULO 81.- Deróganse los artículos 18,19, 20, 21, 23, 43 Incisos 4, 5, 6, y 77
inciso 3, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Para mantener la personería partidaria, los partidos políticos de
distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener permanentemente el
CUATRO POR MIL (4‰) de los afiliados al 31 de diciembre de 2009.
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley,
los partidos políticos de distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener
permanentemente el porcentaje que estos establecen.
ARTÍCULO 83.- En todo el desarrollo de las elecciones primarias para la selección de
cargos electivos nacionales, el MINISTERIO DEL INTERIOR prestará colaboración a la
Justicia Nacional Electoral en lo que concierne a la organización de las mismas.
ARTÍCULO 84.- La presente ley permite la simultaneidad para elecciones primarias
bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio. A tal fin las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar la adhesión a lo regulado
en la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo 67 bis del Título VI de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215:
“ARTÍCULO 67 bis.- Créase el Módulo Electoral como unidad de medida monetaria
para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor de los módulos
electorales será determinado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma
inmediatamente posterior al acto de convocatoria a las PASO.”
ARTÍCULO 86.- Esta ley es de orden público. Las agrupaciones políticas deben
adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su vigencia, siendo nulas las disposiciones
que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 87.- En todo lo no previsto en la presente ley supletoriamente se aplicarán
las normas del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias; la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias; y la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.