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"La soja se puede mantener un año o más sin venderse" , Luis Miguel Etchevehere, Presidente de la Sociedad Rural

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Este es el proyecto sobre Seguridad Bancaria

8.9.10

Artículo 1.- Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten
carácter obligatorio a los efectos de esta Ley para las entidades enumeradas en los artículos
1°, 2° y 3° de la Ley 21.526, modificatorias y complementarias.

Art. 2.- Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes:
a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección
con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros.
b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de
terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes
medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete
oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo
tripleconométrica.
c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el
interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal.

Art. 3°.- El Banco Central podrá exigir dispositivos mínimos de seguridad diferenciados
para las sucursales en función del numerario atesorado. El monto de diferenciación tendrá
que ser adecuado anualmente por el Banco Central.

Art.4°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Banco Central de la República
Argentina; el cual tendrá un plazo de sesenta (60) días para emitir las normas reglamentarias que
posibiliten el cumplimiento de la presente ley.

Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.